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Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 113. Sanciones.

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Artículo 113. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley se impondrán podrán establecerse las siguientes sanciones:
A) Infracciones leves:
a) Multa de 100 a 1.000 euros.
B) Infracciones menos graves:
a) Multa de 1.001
500 a 25.000 euros.
b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.
C) B) Infracciones graves:
a) Multa de 25.001 a 100.000 200.000 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
D) C) Infracciones muy graves:
a) Multa comprendida entre 100.001 200.001 y 1.000.000 2.000.000 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
e) Cese definitivo de la actividad.
2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar mediante Decreto las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
3. Cuando las infracciones previstas en los artículos anteriores se cometan dentro de los limites de un Área protegida las sanciones podrán incrementarse hasta el doble de la cuantía máxima previstas para ellas en la ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-6877 Leer Qué cambió
25 de abril de 2007 BOE-A-2007-10027 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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