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Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 126. Prescripción de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 1 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 126. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en la presente Ley ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos tres años las impuestas por infracciones menos graves y graves, y a los tres cinco años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
4. El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo de quince años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-6877 Leer Qué cambió
2 de julio de 1999 Texto original Leer

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