Legislación › Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 54. Zonas sensibles. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 1 de abril de 2015.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (112 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 54. Zonas sensibles. Definición.
Las zonas sensibles engloban:
a) Las zonas de especial protección para las aves designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
b) Los lugares de importancia comunitaria y las zonas especiales de conservación, designadas en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
c) Las áreas críticas derivadas de la aplicación de los planes de conservación de especies amenazadas, y las que declare el Consejo de Gobierno por contener manifestaciones importantes de hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial.
d) Las áreas forestales destinadas a la protección de los recursos naturales por aplicación de los artículos 19.3 y 20 que declare el Consejo de Gobierno.
e) Los refugios de fauna creados por aplicación fauna, son áreas naturales en las que las especies cinegéticas quedan preservadas del ejercicio de la Ley 2/1993, caza por razones de 15 índole biológica, científica o educativa, no pudiendo formar parte su territorio de julio, terrenos cinegéticos, sin perjuicio de Caza, los controles poblacionales de Castilla-La Mancha. especies cinegéticas que de forma excepcional pudiera autorizar la Administración, en evitación de daños o perjuicios que pudiesen ocasionar, o para la consecución de los fines para los que fue declarado el refugio.
Sus límites quedarán señalizados por la persona a cuya instancia haya sido declarado el refugio, a quien corresponderá su conservación, modificación de sus límites y, en su caso, retirada, en un plazo no superior a un mes desde la correspondiente resolución que la motivó.
f) Los refugios de pesca creados por aplicación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, de Castilla-La Mancha.
g) Aquellas obras que declare el Consejo de Gobierno por su relevante función como corredores biológicos, o por resultar preciso para el cumplimiento de normas o convenios de carácter regional, nacional o internacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6877 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


