Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 6 de agosto de 2020.
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Artículo 10.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales colegios profesionales, en todo o parte del territorio de la región castellano-manchega y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, Castilla-La Mancha, se acordará por Ley ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.
2. El correspondiente proyecto de ley se elaborará por el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados, sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía respecto a las proposiciones de ley. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.
3. El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.
4. Mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, y con respeto a la legislación básica estatal, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad castellano-manchega Colegios Profesionales por segregación de otros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13915 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


