Legislación › Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1999 y la del 6 de agosto de 2020.
Tachado: lo que se quitó (296 palabras). Subrayado: lo que se añadió (146 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 21.
Para el ejercicio 1. Son funciones de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán colegios profesionales de Castilla-La Mancha, además de las funciones que les vienen atribuidas determinadas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, Estado, las siguientes:
a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.
b) Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
c)
d) c) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.
e) d) Aprobar sus Estatutos estatutos y Reglamentos de Régimen Interior. reglamentos de
f) Organizar cursosformación y perfeccionamiento para sus colegiados. régimen interior.
g) e) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.
h) f) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros. miembros, sin que
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en los Estatutos generales, de conformidad con lodisponga, en su caso, la normativa vigente. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. cuota de
j) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los colegiados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos de cada Colegio.
k) Intervenir, en víaconciliación inscripción o arbitraje, colegiación pueda superar en las cuestiones que puedan suscitarse entre ningún caso los colegiados por motivos relacionados con la profesión. costes asociados a la
l) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
ll) Autorizar motivadamentepublicidad de sus colegiados, de acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los Estatutos Generales tramitación de la profesión o los del correspondiente Colegio Profesional. inscripción.
m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
n) g) Proponer a los colegiados, a instancia de la autoridad judicial, en cualquier Juzgado o Tribunal para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.
o) Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, instituciones, Tribunales, entidades y particulares. h) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.
p)
q) Ejercer las funciones i) Cualquier otra que les sean atribuidas por fomente el adecuado desenvolvimiento de la legislación básica del Estado, por profesión.
2. Los colegios profesionales, de acuerdo con la presente ley o por otras normas normativa básica estatal, y con las condiciones y requisitos en ella establecidos, deberán:
a) Disponer de rango legal o reglamentario, página web y aquellas que les hayan sido encomendadas por la Junta un servicio de Comunidades ventanilla única.
b) Disponer de Castilla-La Mancha o que hayan sido objeto un servicio de convenio atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
c) Disponer, en su caso, de colaboración con un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.
3. Los colegios profesionales deberán elaborar una memoria anual de actividades en los términos establecidos por el artículo 11 de la misma. Ley 2/1974, de 13 de febrero.
r) Cualquier otra que fomente 4. En el adecuado desenvolvimiento ejercicio de sus funciones, los colegios observarán los límites de la profesión. legislación sobre defensa de la competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13915 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1999 | Texto original | Leer |


