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Legislación › Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Artículo 6. Medidas preventivas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1999 y la del 31 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Medidas preventivas.
1. La Comunidad Autónoma, tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, establecerá una zona de seguridad alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos, pero que en principio cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 kilómetro de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo en las dos épocas adecuadas, normalmente de primavera a otoño, durante dos años antes de considerar erradicado el foco.
2. En la zona de seguridad se adoptarán las siguientes medidas:
a) Arranque y destrucción inmediata «in situ» "in situ" y bajo control oficial de toda planta hospedante con síntomas, síntomas sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y en un radio de al menos 10 metros a su alrededor de todas las plantas hospedantes. hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguridad.
b) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con un principio activo apropiado que determinará la Comunidad Autónoma.
c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin la expresa autorización de la Comunidad Autónoma.
d) Traslado fuera Con el fin de la zona minimizar el riesgo de seguridad dispersión de la totalidad de enfermedad, las colmenas de abejas existentes en ella solamente durante el período comprendido entre el mes de octubre del año comunidades autónomas deberán regular los movimientos de detección del caso entrada y el inicio salida de la siguiente floración, con las excepciones que, en su caso, establezca la Comunidad Autónoma. Las colmenas se alejarán una distancia mínima de 5 kilómetros.
e) Prohibición de introducción y movimiento de colmenas
abejas en el interior de un círculo de 5 tres kilómetros de radio desde el foco, excepto autorización expresa de la Comunidad Autónoma. foco.
e) (Suprimida)

f) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes a la enfermedad, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad.
g) Obligatoriedad de desinfectar los medios de poda después de efectuada la operación en cada ejemplar.
h) Investigación epidemiológica del origen de la planta hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad.
En su caso, si el vivero del que presuntamente procede la planta contaminada está ubicado en otra Comunidad Autónoma se le comunicará, a través de la Dirección General de Agricultura, al órgano competente de ésta para que efectúe las correspondientes inspecciones e indagaciones, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.
Se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las Comunidades Autónomas de destino, a través de la Dirección General de Agricultura.
Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Agricultura los resultados de las investigaciones epidemiológicas de cada caso y de las medidas adoptadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-5103 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-21533 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1999 Texto original Leer

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