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Legislación › Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Artículo 7. Indemnizaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1999 y la del 31 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Indemnizaciones.
1. Son indemnizables sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes:
a) La totalidad de los gastos justificados de arranque y destrucción del material vegetal ordenados por la autoridad competente.
b) Las plantaciones o material afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo II. Dichos baremos son valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los servicios técnicos de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructuras de la parcela.
c) Los posibles daños causados por la duración de las inmovilizaciones ordenadas, cuya cuantía no podrá superar el 50 por 100 de los valores que se obtengan aplicando el sistema establecido en el anterior párrafo b).
2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente y especialmente lo determinado en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y de la normativa de calidad de semillas y de plantas de vivero aplicable a las especies hospedantes del fuego bacteriano.
3. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición no son indemnizables los daños producidos como consecuencia de la ejecución de una medida oficial cuando las plantaciones, efectuadas después de esa fecha, hayan sido realizadas con las especies y variedades que se especifican en el anexo III. (Suprimido)
4. Cuando de las investigaciones efectuadas se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un vivero que haya incumplido lo determinado en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte respecto a dicha empresa, el afectado que hubiera sido resarcido por el vivero de los daños ocasionados, deberá reembolsar a la Administración la indemnización que hubiese percibido de ésta.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, participará con cargo a sus presupuestos en la cuantía de hasta el 50 por 100 de los gastos ocasionados en la ejecución del programa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-21533 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1999 Texto original Leer

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