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Legislación › Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Artículo 8. Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1999 y la del 31 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante.
Los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de «Erwinia amylovora» "Erwinia amylovora" en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 2071/1993 y, 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y según el anexo V (A) II.1.3 II. 1.3 del mismo, mismo es preceptivo el pasaporte fitosanitario fito-sanitario de acompañamiento –modalidad -modalidad zona protegida– protegida- tanto para el material originario de la zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida. Asimismo, las colmenas deberán cumplir los requisitos dispuestos en el anexo IV (B) 21.3 del citado real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-21533 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1999 Texto original Leer

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