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Legislación › Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Disposición adicional segunda. Medidas en las zonas donde se considera establecida la enfermedad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1999 y la del 30 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (118 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda. Medidas en las zonas donde se considera establecida la enfermedad.
Comprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en las zonas que figuran relacionadas en el anexo I de la presente disposición y hasta tanto tales zonas queden reseñadas en los anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y de la Directiva 92/76/CEE, de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, dichas zonas tendrán la consideración de zonas no protegidas y les será de aplicación lo determinado en el artículo 9. (Suprimida)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-720 Leer Qué cambió
30 de marzo de 2010 BOE-A-2010-5103 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1999 Texto original Leer

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