LexTotal

Legislación › Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.

Segundo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 10 de mayo de 2025. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Segundo.
El número mínimo y calificación mínima según la Norma UNE 23110-1:1996 (EN3) de los extintores que deberán llevar los vehículos reglamentariamente obligados será:
Vehículos a) Vehículo a motor para transporte de personas:
1.º Hasta 9 plazas incluido (incluido el conductor: conductor): Uno de clase 5A/21B.
2.º Hasta 23 plazas incluido (incluido el conductor: conductor): Uno de clase 8A/34B.
3.º Más de 23 plazas incluido (incluido el conductor: conductor): Uno de clase 21A/113B.
b) Vehículos a motor y conjuntos de vehículos para el transporte de mercancías y cosas:
Hasta 1.000 kg de PMA: Uno de clase 8A/34B.
Hasta
1.º Desde 3.500 kg de PMA: Uno de clase 13A/55B.
Hasta
MMA hasta 7.000 kg de PMA: MMA: Uno de clase 21A/113B.
2.º Hasta 20.000 kg de PMA: MMA: Uno de clase 34A/144B.
3.º Más de 20.000 kg de PMA: MMA: Dos de clase 34A/144B.
Alternativamente a lo indicado aquí para los vehículos para el transporte de mercancías y cosas, también se considerará cumplido el requisito si se dispone de la dotación mínima de extintores que se recoge en el Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), en función de su MMA.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2025 En vigor BOE-A-2025-7190 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1999 Texto original Leer

← Primero Índice Tercero →