Legislación › Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.
Tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 10 de mayo de 2025.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Tercero.
Se admitirá en el mercado español la comercialización de A los extintores legalmente fabricados y/o comercializados recogidos en un Estado miembro, u originarios de un país miembro esta orden les podrá ser de aplicación lo dispuesto en la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante disposición adicional primera del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de certificados de producto y marcas Reglamento de conformidad a normas instalaciones de acuerdo con la reglamentación en vigor en dichos países, siempre que sea reconocida su equivalencia protección contra incendios, aprobado por el órgano competente Real Decreto 513/2017, de la Comunidad Autónoma en la que se ha presentado la solicitud 22 de reconocimiento. mayo, relativa al reconocimiento mutuo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-7190 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


