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Legislación › Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

Artículo 6 ter. Prescripciones de seguridad para las personas con movilidad reducida.

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Artículo 6 ter. Prescripciones de seguridad para las personas con movilidad reducida.
1. La Dirección General de la Marina Mercante velará por que se adopten las medidas apropiadas, basándose, en la medida de lo factible, en las directrices del anexo III, para que las personas con movilidad reducida puedan tener acceso y estancia cómodas y seguras a todos los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y a todas las naves de pasaje de gran velocidad, utilizados para el transporte público, con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004.
2. La Dirección General de la Marina Mercante consultará a las organizaciones representativas de las personas con movilidad reducida y cooperarán con ellas en lo relativo a la aplicación de las directrices incluidas en el anexo III.
3. A efectos de la modificación de los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y de las naves de pasaje de gran velocidad utilizados para el transporte público, con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004, la Dirección General de la Marina Mercante aplicará las directrices del anexo III en la medida en que sea razonable y práctico desde el punto de vista económico.
Téngase en cuenta que la supresión del párrafo 2 del apartado 3 establecida por el art. único.8 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. BOE-A-2019-15972, entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3:
Redacción anterior:
"3. A efectos de la modificación de los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y de las naves de pasaje de gran velocidad utilizados para el transporte público, con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004, la Dirección General de la Marina Mercante aplicará las directrices del anexo III en la medida en que sea razonable y práctico desde el punto de vista económico.
La Dirección General de la Marina Mercante, previa consulta a las organizaciones más representativas de personas con movilidad reducida, elaborará un plan de acción nacional sobre las modalidades de aplicación de las directrices a dichas naves y buques. buques."
Téngase en cuenta que este artículo se encuentra derogado con efectos de 5 de diciembre de 2007, en lo que sea de aplicación a los buques de pabellón español de las clases A, B y C, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre. BOE-A-2007-20785

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-15972 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-20785 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-9350 Leer

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