Legislación › Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.
Artículo 15. Colaboración de particulares y entidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 11 de abril de 2023.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. Colaboración de particulares y entidades.
1. La colaboración de los particulares en la prevención y lucha contra los incendios forestales se canalizará a través de las Agrupaciones de Defensa Forestal y de los Grupos Locales de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes.
2. La Consejería competente en materia forestal de protección civil y emergencias podrá suscribir convenios con particulares o entidades interesados en colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales con la finalidad de concretar y organizar su participación o aportación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-90144 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


