Legislación › Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.
Artículo 22. Deberes relativos a la prevención de incendios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 9 de abril de 2026.
Tachado: lo que se quitó (85 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Deberes relativos a la prevención de incendios.
Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos que reglamentariamente o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se determinen, que podrán incluir, entre otros, trabajos selvícolas y la apertura y mantenimiento de cortafuegos. Asimismo, permitirán la realización en sus terrenos de aquellas infraestructuras necesarias, tales como vías de servicio, depósito o reserva de aguas, zonas de aterrizaje de helicópteros u otras análogas. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7559 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


