Legislación › Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
ANEXO I
ANEXO I
Categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico
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Definición |
Designación |
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Aceites refinados que no sean de oliva. |
«Aceite», completada: |
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– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal». |
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– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. |
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El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados. |
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Grasas refinadas. |
«Grasa», completada: |
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– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal». |
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– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. |
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El calificativo «hidrogenada» deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas. |
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Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales. |
«Harina» seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso. |
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Almidón/es y féculas nativos y almidones y féculas modificados por medios físicos o con enzimas. |
«Almidón(es) «/» fécula(s)». |
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Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado. |
«Pescado». |
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Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso. |
«Queso(s)». |
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Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. |
«Especia(s)» o «Mezcla de especias». |
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Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. |
«Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas». |
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Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para chicles. |
«Goma base». |
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Pan rallado de cualquier origen. |
«Pan rallado». |
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Todos los tipos de sacarosa. |
«Azúcar». |
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Dextrosa anhidra o monohidratada. |
«Dextrosa». |
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Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra. |
«Jarabe de glucosa». |
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Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas. |
«Proteínas de leche». |
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Manteca de cacao de presión «expeller» o refinada. |
«Manteca de cacao». |
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(Suprimido) |
(Suprimido) |
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(Suprimido) |
(Suprimido) |
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Todos los tipos de vino, según la definición recogida en el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo (1). |
«Vino». |
(1) DOCE L 84 de 27-3-1987. p. 1
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Definición |
Designación |
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Los músculos del esqueleto (2) de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro producto alimenticio. Los productos cubiertos por la definición comunitaria de «carne separada mecánicamente» son excluidos de la presente definición. |
«Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s) especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n). |
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Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por el término «carne(s) de». |
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Especies |
Materia grasa – Porcentaje |
Tejido conjuntivo (*) – Porcentaje |
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Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos |
25 |
25 |
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Cerdos |
30 |
25 |
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Aves y conejos |
15 |
10 |
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(*) El contenido de tejido conjuntivo se calcula estableciendo una relación entre los contenidos de colágeno y de proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina. |
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Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de la «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de los términos «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo. |
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(2) El diafragma y los maséteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maséteros), del carpo, del tarso y de la cola.
Se suprimen las designaciones y definiciones de frutas confitadas y hortalizas por el art. único.6 del Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre. BOE-A-2004-20122.
Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre. BOE-A-2002-24908.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-20122 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-24908 | Leer | Qué cambió |
| 25 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |


