LexTotal

Legislación › Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

ANEXO I

ANEXO I

Categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico

Definición

Designación

Aceites refinados que no sean de oliva.

«Aceite», completada:

– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal».

– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.

El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.

Grasas refinadas.

«Grasa», completada:

– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal».

– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.

El calificativo «hidrogenada» deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas.

Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales.

«Harina» seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso.

Almidón/es y féculas nativos y almidones y féculas modificados por medios físicos o con enzimas.

«Almidón(es) «/» fécula(s)».

Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado.

«Pescado».

Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso.

«Queso(s)».

Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto.

«Especia(s)» o «Mezcla de especias».

Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto.

«Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas».

Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para chicles.

«Goma base».

Pan rallado de cualquier origen.

«Pan rallado».

Todos los tipos de sacarosa.

«Azúcar».

Dextrosa anhidra o monohidratada.

«Dextrosa».

Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra.

«Jarabe de glucosa».

Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas.

«Proteínas de leche».

Manteca de cacao de presión «expeller» o refinada.

«Manteca de cacao».

(Suprimido)

(Suprimido)

(Suprimido)

(Suprimido)

Todos los tipos de vino, según la definición recogida en el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo (1).

«Vino».

(1) DOCE L 84 de 27-3-1987. p. 1

Definición

Designación

Los músculos del esqueleto (2) de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro producto alimenticio. Los productos cubiertos por la definición comunitaria de «carne separada mecánicamente» son excluidos de la presente definición.

«Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s) especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n).

Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por el término «carne(s) de».

Especies

Materia grasa

–

Porcentaje

Tejido conjuntivo (*)

–

Porcentaje

Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos

25

25

Cerdos

30

25

Aves y conejos

15

10

(*) El contenido de tejido conjuntivo se calcula estableciendo una relación entre los contenidos de colágeno y de proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.

Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de la «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de los términos «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo.

(2) El diafragma y los maséteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maséteros), del carpo, del tarso y de la cola.

Se suprimen las designaciones y definiciones de frutas confitadas y hortalizas por el art. único.6 del Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre. BOE-A-2004-20122.

Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre. BOE-A-2002-24908.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-20122 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24908 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1999 Texto original Leer

← Artículo 19 Índice