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Legislación › Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 2002 y la del 28 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico
Definición
·
Designación
·
Aceites refinados que no sean de oliva.
·
«Aceite», completada:
·
– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal».
·
– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.
·
El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.
·
Grasas refinadas.
·
«Grasa», completada:
·
– Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal».
·
– Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.
·
El calificativo «hidrogenada» deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas.
·
Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales.
·
«Harina» seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso.
·
Almidón/es y féculas nativos y almidones y féculas modificados por medios físicos o con enzimas.
·
«Almidón(es) «/» fécula(s)».
·
Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado.
·
«Pescado».
·
Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso.
·
«Queso(s)».
·
Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto.
·
«Especia(s)» o «Mezcla de especias».
·
Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto.
·
«Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas».
·
Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para chicles.
·
«Goma base».
·
Pan rallado de cualquier origen.
·
«Pan rallado».
·
Todos los tipos de sacarosa.
·
«Azúcar».
·
Dextrosa anhidra o monohidratada.
·
«Dextrosa».
·
Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra.
·
«Jarabe de glucosa».
·
Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas.
·
«Proteínas de leche».
·
Manteca de cacao de presión «expeller» o refinada.
·
«Manteca de cacao».
·
Todas las frutas confitadas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. (Suprimido)
·
«Frutas confitadas». (Suprimido)
·
Mezclas de hortalizas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. (Suprimido)
·
«Hortalizas». (Suprimido)
·
Todos los tipos de vino, según la definición recogida en el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo (1).
·
«Vino».
·
(1) DOCE L 84 de 27-3-1987. p. 1
Definición
·
Designación
·
Los músculos del esqueleto (2) de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro producto alimenticio. Los productos cubiertos por la definición comunitaria de «carne separada mecánicamente» son excluidos de la presente definición.
·
«Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s) especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n).
·
Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por el término «carne(s) de».
·
Especies
·
Materia grasa
–
Porcentaje
·
Tejido conjuntivo (*)
–
Porcentaje
·
Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos
·
25
·
25
·
Cerdos
·
30
·
25
·
Aves y conejos
·
15
·
10
·
(*) El contenido de tejido conjuntivo se calcula estableciendo una relación entre los contenidos de colágeno y de proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.
·
Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de la «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de los términos «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo.
·
(2) El diafragma y los maséteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maséteros), del carpo, del tarso y de la cola.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-20122 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24908 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1999 Texto original Leer

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