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Legislación › Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 33. Régimen de funcionamiento de los Consejos Consultivos.

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Artículo 33. Régimen de funcionamiento de los Consejos Consultivos.
1. Los Consejos Consultivos se reunirán al menos dos veces al año y siempre que los convoquen el Presidente de la Comisión previo acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, al que corresponde fijar el orden del día de las sesiones.
El Presidente deberá convocar el correspondiente Consejo Consultivo cuando deba realizar funciones con carácter preceptivo y siempre que lo soliciten al menos un tercio de sus miembros.
2. Las sesiones de los Consejos Consultivos estarán presididas por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de Administración de la Comisión que aquél designe. Vicepresidente.
Actuará como Secretario del Consejo Consultivo, Consultivo el Secretario del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía.
Para la celebración de las sesiones de los Consejos Consultivos será necesaria la concurrencia de la mitad de sus miembros.
3. Los Consejos Consultivos podrán constituir grupos de trabajo al objeto de analizar cuestiones específicas. Dichos grupos podrán integrar a personas ajenas al Consejo Consultivo que éste considere oportuno por su experiencia o especial conocimiento sobre las materias a analizar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2001-811 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1999 Texto original Leer

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