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Legislación › Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 43. Patrimonio.

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Artículo 43. Patrimonio.
1. La Comisión Nacional de Energía tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado.
2. Los recursos de dicha Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo al Presupuesto del Estado.
3. Las disposiciones por las que, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico, se aprueben los peajes y la tarifa eléctrica determinarán los ingresos que, como recargo de aquéllos, corresponde percibir a la Comisión Nacional de Energía con cargo al sector eléctrico. Este coste tendrá la consideración de coste permanente del sistema.
4. Las disposiciones que, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Sector de Hidrocarburos determinen las tarifas y peajes correspondientes a los combustibles gaseosos, establecerán los ingresos que, como recargo de aquéllos, corresponde percibir a la Comisión Nacional de Energía con cargo a este sector.
5. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos abonarán mensualmente a la Comisión Nacional de Energía la cuantía que resulte de multiplicar las ventas medias mensuales de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos, expresadas en Tm por una cuota unitaria de 13,34 pesetas/Tm.
Las ventas medias mensuales se calcularán anualmente en base a las realizadas en el año natural precedente y se aplicarán a partir del 1 de enero. No tendrán la consideración de ventas a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior las realizadas entre operadores.
Mediante Resolución del Director general de Energía se determinarán las ventas medias mensuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía.
(Anulado)
6. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2006 En vigor BOE-A-2006-18557 Leer Qué cambió
17 de enero de 2002 BOE-A-2001-24827 Leer Qué cambió
17 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-17568 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1999 Texto original Leer

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