Legislación › Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de agosto de 1999 y la del 14 de marzo de 2015.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Disposición adicional segunda.
El Gobierno, una vez elaborado el censo a que se refiere la disposición transitoria cuarta y en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe convocar las elecciones para elegir al Presidente o Presidenta y a los representantes de la propiedad en el Consejo Rector del nuevo Centro de la Propiedad Forestal. (Derogada).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 29 de agosto de 1999 | Texto original | Leer |
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