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Legislación › Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.

Disposición adicional segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de agosto de 1999 y la del 14 de marzo de 2015. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda.
El Gobierno, una vez elaborado el censo a que se refiere la disposición transitoria cuarta y en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe convocar las elecciones para elegir al Presidente o Presidenta y a los representantes de la propiedad en el Consejo Rector del nuevo Centro de la Propiedad Forestal. (Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
29 de agosto de 1999 Texto original Leer

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