Legislación › Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
Artículo 5. Cometido de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2000 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 5. Cometido de las entidades colaboradoras de inspección de embarcaciones de recreo.
Los reconocimientos e inspecciones periódicos, intermedios, adicionales y extraordinarios de carácter obligatorio, regulados en el artículo 3, se realizarán a través de entidades colaboradoras de inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM). En el caso de inspecciones en el extranjero, también podrán llevarlas a cabo las organizaciones autorizadas según se definen en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-17038 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2000 | Texto original | Leer |


