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Legislación › Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores.

Artículo 56. Medidas cautelares.

Artículo 56. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o mental de las personas mayores, el Consejero que tenga atribuida la competencia en la materia de Asuntos Sociales podrá acordar como medida cautelar el cierre temporal del centro hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo; garantizándose que las personas afectadas tendrán las alternativas adecuadas para ser atendidas correctamente, conforme a sus necesidades.

3. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.

4. En caso de cierre cautelar, se garantizará a los usuarios la atención en otras instituciones o por sus familiares, cuando eso sea posible.

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