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Legislación › Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Artículo 8. Partes de accidentes.

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Artículo 8. Partes de accidentes.
1. El consejero, una vez reunidos los datos pertinentes, deberá redactar un parte de accidente, destinado a la dirección de la empresa, cuando se haya producido un accidente en el curso de una operación de transporte o de carga o descarga de mercancías peligrosas y del mismo se deriven perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
2. La Los informes de los Consejeros de Seguridad, en caso de accidente o incidente, en las maniobras de transporte, carga o descarga, según las condiciones que estipula el ADR, serán remitidos, por la dirección de la empresa comunicará dicho parte, empresa, en un plazo no superior a treinta días, días naturales, a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, Carretera o a la Dirección General de Ferrocarriles en su caso, al Ayuntamiento del término municipal donde se hubiera producido el evento suceso y al órgano competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma en cuyo territorio hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello, ello sin perjuicio de una posterior ampliación de este parte. informe.
3. El parte de accidente no sustituirá a los informes que la empresa deba cumplimentar de conformidad con las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas o cualquier otra legislación internacional, comunitaria, nacional, autonómica o local.
4. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido mínimo de los partes de accidentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-8348 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1999 Texto original Leer

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