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Legislación › Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

Artículo 29. Derecho de rescate.

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Artículo 29. Derecho de rescate.
1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:
a) Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.
En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.
c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.
d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.
El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.
2. A efectos de la cuantificación del derecho de rescate de los contratos regulados en este capítulo, se aplicarán las siguientes normas:
a) Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico basado en lo dispuesto en el apartado 2, párrafo a), 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión Supervisión de los seguros privados, Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas de seguros de vida correspondientes. A estos efectos, se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
b) El importe del derecho En los contratos distintos de los anteriores, el valor de rescate será, en todo caso, como mínimo, igual a no podrá ser inferior al valor de las provisiones técnicas de seguros de vida correspondientes a la póliza, o las correspondientes a los compromisos minorados o suprimidos, según se trate. póliza.
c) b) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
d) c) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos. No obstante, en
En
el supuesto caso del derecho de rescate contemplado en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo por parte de la empresa tomadora y en trabajador asegurado, cuando las condiciones contractuales refieran el caso valor de que el rescate al valor de mercado realización de los activos fuera inferior al de la provisión matemática correspondiente, las partes podrán pactar un descuento que, en ningún caso, podrá ser superior correspondientes a dicha diferencia. Dicho descuento o penalización no podrá ser efectivo cuando la entidad aseguradora hubiera tenido que aplicar lo dispuesto póliza, deberá preverse en el último párrafo del apartado 1 del artículo 33 contrato la facultad del Reglamento asegurado de Ordenación y supervisión permanecer en el seguro colectivo en caso de los seguros privados. cese de la relación laboral con el tomador.
3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:
a) En los casos de rescate por minoración o supresión de los compromisos, y por la parte correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los trabajadores, el importe del derecho de rescate se podrá, en su caso, abonar directamente a la empresa tomadora.
b) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos en el apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.
c) En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable.
En el caso de movilización de este importe, en base a los supuestos contemplados en el párrafo c) del apartado 1 anterior, a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el apartado 2 del artículo 28.
d) Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-13057 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8367 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-21593 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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