Legislación › Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
Artículo 8. Autorización previa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de abril de 1999 y la del 1 de septiembre de 2004.
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Artículo 8. Autorización previa.
1. Las Entidades de Capital-Riesgo para obtener la autorización exigida en el apartado a) del artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Limitar su objeto al establecido por esta Ley.
b) Disponer del capital social o del patrimonio establecidos en esta Ley para cada tipo de entidad.
c) Presentar un proyecto financiero de la entidad.
2. Las Sociedades de Capital-Riesgo deberán cumplir, además de los anteriores, los requisitos siguientes:
a) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con los medios humanos y técnicos adecuados a las características y volumen de su actividad.
b) Que su Consejo de Administración esté formado por, al menos, tres miembros y sus consejeros, así como sus directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad comercial, empresarial o profesional.
c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus directores generales Directores Generales o asimilados, haya sido, se halle inhabilitado, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso como consecuencia de acreedores sin haber sido rehabilitado, un procedimiento concursal, se encuentre procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título título III del Libro libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación malver sación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
d) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, así como todos los directores generales y asimilados cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias financieras o de gestión empresarial, así como las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 1999 | Texto original | Leer |


