Legislación › Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 16. Enajenación de bienes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1999 y la del 23 de julio de 2010.
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Artículo 16. Enajenación de bienes.
1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles patrimoniales se atendrá a las siguientes reglas:
a) Se determinarán las situaciones física y jurídica de los bienes, se practicará el deslinde de los bienes, si es necesario, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad, si no lo están.
b) Se valorará el bien por técnico competente.
c) Será necesaria autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia si el valor del bien excede del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad. La autorización deberá otorgarse en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales se entenderá concedida. (Derogada).
Cuando la enajenación, gravamen o permuta corresponda a bienes inmuebles de valor inferior al veinticinco por ciento indicado, la entidad local, una vez instruido el expediente, y a los solos efectos de control de legalidad, enviará información suficiente a la Consejería de Gobernación y Justicia, que deberá ampliarse si ésta lo solicita.
d) En ningún caso el importe de la enajenación de bienes patrimoniales se podrá destinar a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.
e) No podrán enajenarse bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma expresamente el riesgo del resultado del mismo. Igualmente, si llega el caso, deberán suspenderse los procedimientos de adjudicación que estuvieren en trámite.
2. Cuando se enajenen valores mobiliarios o participaciones en sociedades o empresas, será necesario el informe de la Consejería de Economía y Hacienda, que deberá emitirse en el plazo de un mes, entendiéndose favorable de no emitirse en dicho plazo.
3. Cuando se trate de bienes declarados de interés cultural y demás que formen parte del patrimonio histórico español o andaluz, será preciso el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en su específica normativa reguladora.
4. Del mismo modo, cuando se trate de enajenación, permuta o gravamen de montes de propiedad de los entes locales, será necesario el cumplimiento de la normativa forestal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11491 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


