Legislación › Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 17. Enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1999 y la del 23 de julio de 2010.
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Artículo 17. Enajenación del Patrimonio Municipal del Suelo.
1. La enajenación, gravamen y permuta de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable, precisará autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia con informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad. (Derogado).
El plazo para resolver sobre la solicitud de autorización será de dos meses. Transcurrido éste, sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.
2. Cuando el valor no exceda del veinticinco por ciento indicado, se comunicará a la Consejería de Gobernación y Justicia, que lo pondrá en conocimiento de la de Obras Públicas y Transportes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11491 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


