Legislación › Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 24. Permuta de bienes.
Artículo 24. Permuta de bienes.
1. Las entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos del artículo 16 de esta Ley. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. BOE-A-2010-11491
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11491 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


