Legislación › Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 24. Permuta de bienes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1999 y la del 23 de julio de 2010.
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Artículo 24. Permuta de bienes.
1. Las entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos del artículo 16 de esta Ley. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente.
2. La Consejería de Gobernación y Justicia podrá autorizar excepcionalmente, por razones de interés público, la realización de permutas en las que la diferencia de valor sea superior a la señalada en el párrafo anterior, supeditadas, en todo caso, a las correspondientes compensaciones económicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11491 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


