Legislación › Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 6. Desafectación de bienes comunales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 1999 y la del 23 de julio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 6. Desafectación de bienes comunales.
Los bienes comunales sólo solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años, años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local. Este acuerdo requerirá información pública previa por plazo de un mes, local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y la posterior aprobación corporación, previa información pública por la Consejería plazo de Gobernación y Justicia. un mes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11491 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


