LexTotal

Legislación › Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 1999 y la del 17 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (325 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.
1. La gestión del Servicio Español de Pagos Interbancarios, a que se refiere el artículo 8, letra b), Sistema Nacional de la presente Ley, Compensación Electrónica será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de "Servicio "Sociedad Española de Pagos Interbancarios, Sistemas de Pago, Sociedad Anónima".
Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo facilitar exclusivo:
a) Facilitar
el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito, cualesquiera que sean los tipos de documentos, instrumentos de pago o transmisión de fondos que motiven las citadas órdenes de transferencia.
b) Facilitar la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago a las entidades de
crédito.
c) Prestar servicios técnicos y operativos complementarios o accesorios de las actividades citadas en las letras a) y b) anteriores, así como cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad colabore y coordine sus actividades en el ámbito de los sistemas de pago.
d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe del Banco de España.
La sociedad Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Servicio Español Sistema Nacional de Pagos Interbancarios. Compensación Electrónica.
2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que éstas se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes.
Dichas normas deberán prever que la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos se realice en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España. Este último, atendiendo a los riesgos que entrañe en el procesamiento y liquidación de los pagos, podrá fijar límites a la cuantía de las órdenes de transferencia de fondos que puedan ser cursadas a través de un determinado sistema, estableciendo, en su caso, los cauces adecuados para las mismas. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir constituir, en su caso, en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento.
No se requerirá la condición de accionista Podrán ser participantes del Sistema Nacional o de otros sistemas gestionados por la sociedad para participar Sociedad las entidades de crédito operantes en el Servicio España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de Pagos Interbancarios. España, así como este último. En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.
3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione gestione. En el caso de las normas básicas relativas a los servi­cios complementarios o accesorios a que se refiere la letra c) del apartado 1, y de las restantes instrucciones que regulen su operativa, sin perjuicio la operativa de las facultades que aquellos estatutos o normas atribuyan a los órganos sistemas y servicios gestionados por la Sociedad, ésta deberá comunicarlas al Banco de España a la sociedad. mayor brevedad posible tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo a determinar por el Banco de España, sin haber mostrado su oposición. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
4. Será de aplicación a la sociedad el régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Crédito, con las especificaciones que legalmente se determinen. Asimismo se aplicará a la sociedad el régimen de intervención establecido en la citada Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-18118 Leer Qué cambió
17 de enero de 2005 BOE-A-2004-21688 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 1999 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →