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Legislación › Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Artículo 3. Requisitos.

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Artículo 3. Requisitos.
Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley.
b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y 93/22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que, al menos, una de ellas tenga en España su administración central.
c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación.
A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente.
d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España. España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
19 de octubre de 2022 BOE-A-2022-15818 Leer Qué cambió
1 de julio de 2011 BOE-A-2011-6549 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 BOE-A-2007-22295 Leer Qué cambió
14 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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