Legislación › Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Disposición adicional cuarta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 1999 y la del 6 de julio de 2003.
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Disposición adicional cuarta.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios: (Derogada)
1. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 2 del siguiente tenor:
"Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que correspondan.
Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de salvaguardia.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos."
2. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 2 del siguiente tenor:
"Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que España sea miembro."
3. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 10:
"Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones, transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en los apartados tres y cuatro del artículo 2 de la presente Ley."
4. El apartado uno del artículo 10 pasa a constituir el apartado dos.
5. El apartado dos del artículo 10 pasa a constituir el apartado tres, al que se da nueva redacción:
"Tres. Constituye infracción administrativa leve:
a) La falta de declaración de los actos previstos en el artículo 2 de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de cambios.
b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones."
6. El apartado tres del artículo 10 pasa a constituir el apartado cuatro, al que se da nueva redacción:
"Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.
Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación."
7. Los apartados cuatro y cinco del artículo 10 pasan a constituir los apartados cinco y seis, respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13471 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |
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