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Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 119. Contenido.

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Artículo 119. Formación. Contenido.
1. La Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma se formará en con base a en los estados y documentos que determine la Consejería consejería competente en materia de Economía y Hacienda y, hacienda.
Como mínimo, deberán figurar
en particular, por la Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma los siguientes: siguientes documentos:
1. a) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.
2. b) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley. 58.
3. c) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.
4. La Cuenta General de Tesorería que ponga d) Un estado demostrativo de manifiesto su la situación de la tesorería y de las operaciones realizadas durante el ejercicio.
5. La Cuenta General e) Un estado demostrativo del endeudamiento público.
6. f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de Tesorería tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.
2. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto limitativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo regulado en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.
b) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.
c) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.
d) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.
e) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y las operaciones realizadas durante el ejercicio.
f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.
3. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto estimativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo dispuesto en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.
4. La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de las cuentas y estados a que se hace referencia en este artículo, así como de las demás cuentas que deban rendir las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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