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Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 21. Intereses de demora.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Intereses de demora.
1. Las cantidades debidas adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
2. El tipo de interés aplicable de demora será el interés legal del dinero vigente el día que corresponda venza el plazo señalado en aplicación el número anterior, sin perjuicio de lo dispuesto establecido en el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria. leyes especiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1722 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-2189 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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