Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 21. Intereses de demora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2005.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 21. Intereses de demora.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
2. El Excepto lo establecido en leyes especiales, el interés de demora será resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integran el período de cálculo, del interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado fijado en el número anterior, sin perjuicio la Ley de lo establecido en leyes especiales. presupuestos del Estado para dichos ejercicios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1722 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-2189 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


