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Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 23. Prescripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 30 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (98 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Prescripción.
1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento.
2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
3. La prescripción quedará interrumpida:
a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
b) Si el deudor reconociese fidedignamente Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda. deuda».
c) Si Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de la Administración exigiese directamente su pago por escrito. deuda
4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley.
5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica.
A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el límite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto.
Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. BOE-A-2003-1810.
Se declara la vigencia permanente del artículo completo por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189.
Téngase en cuenta que el apartado 2 tenía vigencia exclusiva para el año 1999, según se establece en la disposición adicional 3 del presente texto refundido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1722 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2002 BOE-A-2003-1810 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-2189 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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