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Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 58. Gastos plurianuales.

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Artículo 58. Gastos plurianuales.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que se especifican a continuación: continuación se especifican:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley, o que se concedan concediesen a través de convocatorias o de la firma de convenios, previa autorización del compromiso plurianual por parte del Consello de la Xunta.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contratos del sector público no pueda pudiera ser estipulada o resulte resultase antieconómica por plazo que comprenda un solo ejercicio presupuestario.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la Comunidad Autónoma.
e) Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
f) Activos financieros.
g) Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando los mismos aquellos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios.
2. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) y los gastos en bienes de la letra c) del número 1 no podrá ser superior a cuatro, quedando reducido a dos años en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios. cuatro.
El gasto que en estos casos se comprometa comprometiese con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: En en el ejercicio inmediato siguiente el 70 por 100, %, en el segundo ejercicio el 60 por 100 % y en los ejercicios tercero y cuarto el 50 por 100. %. Tampoco podrá ser inferior al 10 por 100 % del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a los que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que define definen un nivel de vinculación no podrá superar sobrepasar los porcentajes anteriormente arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que la misma se realizase. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

4. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de las adquisiciones de bienes inmuebles cuando el importe exceda de 350 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 30 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones del punto anterior.
5. Con independencia de lo establecido en los números anteriores para los programas y proyectos de gastos de capital que se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que tengan que extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a estos proyectos.
6. El Consello de la Xunta, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen con arreglo a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consellería y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
Este procedimiento será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total del precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades, que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
7. Los compromisos de gastos de carácter plurianual a que hace referencia el presente artículo serán adecuadamente contabilizados de forma independiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-2546 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-4369 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2002 BOE-A-2002-11079 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-1381 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-2189 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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