LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 69. Generación de crédito.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 69. Generación de crédito.
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos efectivos, los derechos liquidados y los compromisos firmes de ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de otras Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos encomendados a la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
c) Prestación de servicios.
d) Reembolso de los préstamos destinados a atenciones sociales y a la promoción y al fomento de la actividad económica y cultural de Galicia.
e) Créditos del exterior para financiar inversiones públicas.
2. Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingreso sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de las operaciones incluidas en el apartado c) se destinarán únicamente a la financiación de los gastos correspondientes en el capítulo II del presupuesto.
3. Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en el que se ha producido el ingreso, salvo cuando éste tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración Central del Estado que los cofinancien, Estado, casos en los que se podrá generar generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de haber tramitado tener tramitada la generación en el mismo ejercicio en el que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite al a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-24124 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-4369 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-1381 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

← Artículo 68 Índice Artículo 70 →