Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 79. Normas especiales en la gestión presupuestaria de los derechos económicos por transferencias corrientes y de capital.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 79. Justificantes. Régimen de infracciones y sanciones en materia de subvenciones.
Con independencia Uno. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en las mismas intervenga cualquier forma de culpa:
1. De los beneficiarios:
a) La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su cuantía concesión u ocultando las que la impidiesen o limitasen.
b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos para los fines para los cuales la ayuda o subvención ha sido concedida, siempre que no se hubiese procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de la ayuda o subvención.
d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y antes a las de control que correspondan a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
e) No comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de ayudas o subvenciones y de ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o de entes públicos o privados, así como la modificación de cualquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.
f) La falta de justificación del empleo dado a los fondos o bienes recibidos.
g) No acreditar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la ayuda o subvención.
2. De las entidades colaboradoras:
a) No pagar, cuando así se proceda establezca, a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las normas reguladoras de la tramitación ayuda o subvención o, en su caso, en las normas de desarrollo del artículo 78.
b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, con respecto a la fase gestión de propuesta los fondos percibidos, pueda efectuar el órgano concedente y a las de pago realizada control que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la ayuda o subvención.
d) No justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos o no entregar la justificación presentada por quien ha reconocido los beneficiarios.
Dos. Graduación y prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas tipificadas en este capítulo se clasifican en muy graves, graves y leves.
A) Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del párrafo uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra a) del párrafo uno.2 anterior.
B) Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del párrafo uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora las previstas en las letras b) y c) del párrafo uno.2 anterior.
C) Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g) del párrafo uno.1 de este artículo, y en el caso de entidad colaboradora la prevista en la letra d) del párrafo uno.2 anterior.
2. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción.
Tres. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas de acuerdo con la siguiente escala:
A) Infracciones muy graves:
a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
B) Infracciones graves:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
C) Infracciones leves:
a) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o del importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante el plazo de un año, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Las sanciones de las infracciones administrativas contempladas en este artículo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la obligación, trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro prevista en el artículo 78.9 de la presente Ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudiesen exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Cuatro. Régimen de responsabilidades.
1. Serán responsables de la obligación de reintegro y de las infracciones contempladas en este artículo los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas en el mismo.
2. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las subvenciones tendrán personas jurídicas que acreditar no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hiciesen posibles los incumplimientos o consintiesen los de quienes de ellos dependan.
3. La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas por las sanciones impuestas a éstas, en aplicación de la presente Ley, se encuentran al corriente exigirá en los casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
4. Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones pendientes de las personas jurídicas que se extinguiesen se exigirá con arreglo a la normativa de derecho público o privado que resulte de aplicación.
5. En caso de entidades o sociedades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias de reintegro y sociales sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, quienes responderán de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que no tienen pendiente se les hubiese adjudicado.
Cinco. Órganos competentes para el ejercicio de pago ninguna deuda, por ningún concepto, la potestad sancionadora.
1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular del departamento que hubiese concedido la ayuda o subvención o al que estuviese adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas subvenciones que hubiese autorizado, cualquiera que fuese la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Consello de la Xunta.
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente, y que será tramitado con arreglo a lo dispuesto en la Administración Pública legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador.
3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Autónoma y de los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
4. En los supuestos en que la conducta pudiese ser constitutiva de delito contra la hacienda pública tipificado en el Título XIV del libro II del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al mismo sujeto por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador.
De no considerarse existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan juzgado probados.
5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 25 de septiembre de 2007 | BOE-A-2007-13828 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1722 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-2189 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


