Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 79. Normas especiales en la gestión presupuestaria de los derechos económicos por transferencias corrientes y de capital.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 25 de septiembre de 2007.
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Artículo 79. Infracciones, sanciones y régimen de responsabilidades.
Uno. Infracciones. (Derogado)
Constituyen infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones públicas las siguientes conductas, cuando en las mismas intervenga cualquier forma de culpa:
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) La obtención de una ayuda o subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando de las que la impidieran o limitaran.
b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades o bienes recibidos para los fines para los cuales la ayuda o subvención fue concedida, siempre y cuando no se hubiera procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 6 del artículo 78 de la presente ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier otra administración o ente público o privado, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
d) La falta de entrega, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, a los beneficiarios de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios contemplados en las bases reguladoras de la subvención.
e) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.
2. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad, a que se refiere la letra e) del párrafo cuatro del artículo 78 de la presente ley.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando substancialmente los fines para los cuales la subvención fue concedida.
c) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.
d) La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requisitos requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando de los que la impidieran.
e) El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o de los requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones cuando de ello se derive la obligación de reintegro.
f) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.
3. Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en la presente ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.
b) La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.
c) El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando contempladas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas a consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.
d) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable o registral, particularmente:
1. La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.
2. El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.
3. Llevar contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la entidad.
4. La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.
e) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.
f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 78 de la presente ley que no estén contempladas de forma expresa en el resto de apartados de este artículo.
g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.
Se entiende que existen las circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, hayan realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de funciones de control financiero.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:
1. No aportar o non facilitar el examen de documentos, informes antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.
2. No atender a ningún requerimiento.
3. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.
4. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos percibidos por el beneficiario o entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.
5. Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.
h) El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a que se refiere el apartado 11 del artículo 78 de la presente ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o entidad colaboradora.
i) Las demás conductas tipificadas como infracción leve en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.
Dos. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas de forma acumulativa con arreglo a siguiente escala:
A) Infracciones muy graves:
a) Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o, en caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
B) Infracciones graves:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia o a ser designados como entidad colaboradora.
c) Prohibición, durante un plazo de uno a tres años, de firmar contratos con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
C) Infracciones leves:
a) Multa fija entre 75 y 6.000 euros.
b) Multa de hasta el tanto de la cantidad indebidamente obtenida o del importe de la cantidad no justificada o, en caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
2. Las sanciones de las infracciones administrativas previstas en este artículo se graduarán en atención a la existencia de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
3. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro prevista en el artículo 78.10 de la presente ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran exigirse y, en su caso, de la responsabilidad penal.
Tres. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera producido.
Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
El plazo de prescripción se interrumpirá con arreglo a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
Cuatro. Régimen de responsabilidades.
1. Serán responsables de la obligación de reintegro los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras en los términos y casos previstos en el apartado 10 del artículo 78 de la presente ley.
Los miembros de las personas y entidades contempladas en el párrafo segundo y cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario con relación a las actividades subvencionadas que se comprometieran a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando este careciera de capacidad de obrar.
Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
2. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la apresente ley, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en la presente ley, y, particularmente, las siguientes:
a) Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas o entidades contempladas en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley, con relación a las actividades subvencionadas que se comprometieran a realizar.
b) Las entidades colaboradoras.
c) El representante legal de los beneficiarios de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar.
d) Las personas o entidades relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación les sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 78 de presente ley.
Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 78 de la presente ley en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de las sanciones pecuniarias los administradores o aquellos que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realizaran los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptaran acuerdos que hiciesen posibles los incumplimientos o consintieran los de quienes dependan de ellos.
Asimismo, quienes ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hubieran cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de las mismas.
4. En caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de las mismas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado o debiera adjudicar.
5. En caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
6. Las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley no darán lugar a la responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad para obrar.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes salvaran su voto o no asistieran a la reunión en la que se tomó la misma.
7. La responsabilidad derivada de las infracciones se extinguen por el pago o cumplimiento de sanción, por prescripción o por fallecimiento.
Cinco. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular del departamento que hubiera concedido la ayuda o subvención o al que estuviera adscrito el órgano concedente. La resolución de las infracciones muy graves, así como la de aquellas subvenciones hubiera autorizado cualquiera que fuera la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Consejo de la Xunta.
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación de carácter general que regule el procedimiento sancionador. Los acuerdos de imposiciones de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.
3. El expediente se iniciará de oficio, a consecuencia de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas.
4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se ha impuesto al mismo sujeto por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el procedimiento sancionador. Si no estimara la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la legislación general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 25 de septiembre de 2007 | BOE-A-2007-13828 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1722 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-2189 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


