Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 80. Liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 80. Liquidación.
1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos liquidados y al pago de obligaciones reconocidas a 31 de diciembre del año natural correspondiente, y quedarán a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago según sus respectivas contracciones.
2. No obstante, se aplicarán al ejercicio corriente los ingresos procedentes de derechos liquidados que no sean exigibles en el momento del cierre del ejercicio presupuestario en virtud del aplazamiento, de los fraccionamientos y de las moratorias legalmente concedidos, así como los que se encuentren dentro del plazo legal para realizar el ingreso en período voluntario. En este supuesto, se deberá proceder a dar de baja los indicados derechos en las cuentas justificativas de la gestión de recursos imputables al ejercicio que se cierra, antes de su inclusión en las cuentas del ejercicio siguiente. aplazamiento o fraccionamiento.
3. Los demás ingresos que se realicen una vez cerrado el ejercicio presupuestario respectivo quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les correspondiese, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso, en aquellos otros supuestos que así se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


