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Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 82. Presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 82. Presupuestos de los organismos autónomos. autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
1. De los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos y de las agencias públicas autonómicas formarán parte los siguientes estados financieros:
a) Cuenta de operaciones comerciales. comerciales, en su caso.
b) Cuenta de explotación.
c)
Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
d) Cuadro c) Cuenta financiera con resultado en términos de financiación. contabilidad nacional.
2. El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a los apartados las letras a) y c) b) del número apartado anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo respectivo. o agencia pública autonómica respectiva.
3. Las operaciones propias de la actividad específica de estos organismos, entes instrumentales, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en el artículo 56 de esta Ley la presente ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.
4. La Consejería consejería competente en materia de Economía y Hacienda hacienda establecerá las estructuras de los estados financieros indicados, indicados adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales que se aplicarán para la imputación de gastos a cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, salvo excepto los gastos generales de personal, se le podrán imputar a la misma esta todos aquellos gastos que forman parte directa o indirectamente del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados o de los bienes producidos.
5. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que realice el organismo autónomo realicen los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas estén vinculadas a un ciclo productivo distinto distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1999 Texto original Leer

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