Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 85. Modificaciones presupuestarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 85. Remisión. Modificaciones presupuestarias.
Los 1. Las entidades instrumentales con presupuesto estimativo dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos recogidos en sus presupuestos de explotación y de capital que se tengan que elaborar y en sus programas de acuerdo con lo dispuesto actuación, inversiones y financiación, en el número 3 su caso. Estos objetivos deben ser coherentes con los del artículo 83 de esta Ley serán remitidos por programa que contenga las correspondientes sociedades públicas a partidas que financian la Consejería entidad.
2. Cuando alguna de la que dependan, las entidades a que los remitirá se refiere el apartado anterior reciba con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de Economía y Hacienda junto con el resto explotación o de la documentación para la elaboración del anteproyecto capital u otra aportación de Ley cualquier naturaleza, las autorizaciones de Presupuestos Generales a las variaciones anuales que hace referencia el artículo 51 supongan incremento de la presente Ley. dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se
Estosacompañarán de: ajustarán a lo siguiente:
a) Una memoria justificativa Si la variación corresponde a las transferencias de su contenido con indicación funcionamiento y aportaciones autonómicas recogidas en los presupuestos generales de objetivos. la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia corresponderá a la autoridad competente para tramitar las correspondientes modificaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) La liquidación Si la variación no corresponde a dichas transferencias y aportaciones autonómicas, será competencia de los la persona titular de la Consejería de Hacienda cuando su importe no exceda del ejercicio anterior 10% de cada tipo de gasto por naturaleza (personal, resto de gasto corriente, inversiones reales o financieras, transferencias y un avance subvenciones de liquidación capital y endeudamiento neto) y del Consejo de la Xunta de Galicia en los del corriente. demás casos.
c) El balance cerrado 3. Requerirá autorización del ejercicio anterior, Consejo de la Xunta el avance del ejercicio corriente incremento de la cuantía total que las entidades instrumentales dediquen a la financiación de los planes de actuación, inversiones y el provisional financiación de cualquier otra entidad instrumental autonómica en la que participen.
4. Cuando una entidad instrumental adquiera compromisos plurianuales que se deberán financiar con aportaciones del ejercicio a presupuesto de la Comunidad Autónoma, la consejería financiadora deberá solicitar el informe al que dichos presupuestos correspondan. hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1252 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


