Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 90. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 2014 y la del 10 de febrero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (178 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 90. Situación de los fondos de los organismos autónomos. las entidades públicas instrumentales.
1. Los fondos de los organismos autónomos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las entidades públicas empresariales, así como de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la Consejería consejería competente en materia de Economía y Hacienda hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de «Organismos autónomos «Entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia», teniendo y tendrán la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.
2. Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades e de crédito y ahorro gallegas o que operen en Galicia, necesitando y necesitarán autorización expresa de la Consejería consejería competente en materia de Economía y Hacienda hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada, motivada y con expresión de la finalidad de su apertura.
La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá recabar del órgano administrativo gestor cualquier dato tendente a comprobar el cumplimiento de las condiciones en las que se autorizó la apertura de la cuenta y podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprobase comprueba que no subsisten las condiciones que motivaron la autorización de apertura.
3. Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las Consejerías consejerías y con los organismos autónomos las entidades públicas instrumentales titulares de las cuentas abiertas en las mismas. ellas.
4. La Consejería consejería competente en materia de Hacienda hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de los organismos autónomos y agencias las entidades públicas instrumentales a las que les sea de aplicación lo dispuesto en este artículo las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a las entidades públicas instrumentales a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que aún no hayan adaptado su regulación a las determinaciones del título III de la citada ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-3823 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1586 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


