Legislación › Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Artículo 91. Ingresos y medios de pago.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1999 y la del 10 de febrero de 2017.
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Artículo 91. Ingresos y medios de pago.
1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la propia Tesorería o de sus entidades colaboradoras, o bien en las que se habiliten en los organismos autónomos y en las entidades colaboradoras de la misma. públicas instrumentales a las que se hace referencia en el artículo anterior.
2. Los medios de pago admisibles por las cajas de la Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal, cheques nominativos, giros, transferencias o cualquier otro medio de pago legalmente establecido. La Consejería consejería competente en materia de Economía y Hacienda hacienda establecerá las condiciones que tendrán que cumplir los mismos y el momento en el que en cada caso se producirá la liberación de la deuda.
3. La Tesorería podrá darles dar cumplimiento a sus obligaciones por cualquiera de los medios de pago a que se hace referencia en el párrafo apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-3823 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


