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Legislación › Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

Artículo 20. Equipo de inspección nacional.

Artículo 20. Equipo de inspección nacional.

1. Las inspecciones e investigaciones que la ANPAQ realice para asegurar el cumplimiento de la Convención, así como para comprobar la exactitud de los datos recibidos de las instalaciones y transmitidos a la OPAQ se llevarán a cabo por un equipo de inspección nacional designado por la ANPAQ, con las condiciones que se establezcan de forma reglamentaria y de manera que causen la menor perturbación posible a la instalación inspeccionada.

2. El equipo de inspección nacional cumplirá y velará por el cumplimiento de la Convención, la presente Ley y demás disposiciones que sean aplicables.

3. El equipo de inspección nacional tomará debidamente en cuenta los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados y adoptará, en particular, las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención y las demás disposiciones que sean de aplicación.

4. El equipo de inspección nacional comunicará a la ANPAQ todos los datos, relevantes a los efectos de la presente Ley, de que tenga conocimiento durante la inspección o investigación respectiva.

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