LexTotal

Legislación › Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Artículo 20. Publicidad formal, instrumental y continuada.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 2000 y la del 11 de abril de 2002. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Publicidad formal, instrumental y continuada.
1. La publicidad formal podrá realizarse mediante certificación o nota simple informativa. En ambos casos recogerá literalmente las condiciones generales depositadas. El registrador expedirá las notas simples informativas en el mismo día de la solicitud y las certificaciones en el plazo máximo de dos días por persona respecto de la que se solicita información. (Anulado)
2. Asimismo dispondrá de medios telemáticos que aseguren la solicitud y recepción por esta vía de publicidad formal por cualquier interesado, siempre que al mismo tiempo garanticen la imposibilidad de manipulación o televaciado de los datos del Registro.
3. La publicidad formal podrá obtenerse a través de cualquier registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de España. Los registradores mercantiles podrán hacer constar en la publicidad formal que expidan la circunstancia de que la sociedad o entidad inscrita ha depositado condiciones generales de sus contratos.
4. Los registradores de condiciones generales dispondrán, a través del Registro Central, de una base de datos, con carácter de publicidad instrumental, que estará integrada por un extracto de las condiciones generales depositadas y de las resoluciones judiciales recaídas sobre las mismas, que hubieran sido inscritas o anotadas preventivamente en cualquiera de los Registros provinciales o en el Registro Central.
El registrador central dará traslado trimestralmente de las modificaciones habidas en la base de datos al Consejo de Consumidores y Usuarios y al Instituto Nacional de Consumo, para su conocimiento y traslado a los responsables de consumo de las Comunidades Autónomas.
5. Los registradores provinciales y central actuarán coordinadamente, formando en común la base de datos, a la que podrá accederse telemáticamente desde cualquiera de ellos por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, si bien aquéllos adoptarán las medidas técnicas adecuadas para impedir la manipulación o televaciado del contenido de aquélla.
6. Cualquier interesado podrá igualmente solicitar al registrador de condiciones generales información continuada sobre esta publicidad instrumental, de manera que pueda tener conocimiento inmediato de las condiciones generales depositadas en todos o algún sector específico de la contratación, o de las resoluciones judiciales afectantes a aquellas que hayan sido anotadas o inscritas en el Registro.
7. Las anotaciones preventivas canceladas por caducidad o por resolución judicial no se comprenderán en la base de datos de publicidad instrumental.
Téngase en cuenta se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002. BOE-A-2002-6863

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2002 En vigor BOE-A-2002-6863 Leer Qué cambió
23 de febrero de 2000 Texto original Leer

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →