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Legislación › Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Artículo 22. Dictamen de conciliación.

Artículo 22. Dictamen de conciliación.

1. Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa podrán las partes someter la cuestión ante el registrador provincial de condiciones generales de la contratación competente para que, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas controvertidas a la Ley.

2. El dictamen no será vinculante, salvo que las dos partes expresamente lo hicieren constar así en la solicitud o cuando del examen realizado se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3. El dictamen podrá consistir en proponer a éstas una redacción alternativa de todas o algunas de las cláusulas cuestionadas, o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas. El registrador también podrá proponer como suya la redacción alternativa sugerida por alguna de las partes.

4. (Anulado)

Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los incisos destacados de los apartados 2 y el 3 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002. BOE-A-2002-6863

Se declara la nulidad del apartado 4 y los incisos destacados del 2 y el 3 por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002. BOE-A-2002-6863

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 2002 En vigor BOE-A-2002-6863 Leer Qué cambió
23 de febrero de 2000 Texto original Leer

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