Legislación › Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.
ANEXO III
ANEXO III
Condiciones de autorización de los PIF
Para poder recibir la autorización comunitaria, los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:
1. Personal necesario para efectuar los controles documentales.
2. Un número suficiente de veterinarios y ayudantes, especialmente formados y reconocidos por las autoridades competentes, para llevar a cabo los controles de identidad y físico de los productos, en relación con las cantidades de los mismos de que se ocupe el PIF.
3. Personal suficiente para la recogida y la preparación de muestras aleatorias de las partidas de productos que se presenten en el PIF.
4. Locales y oficinas suficientemente amplias a disposición del personal encargado de los controles veterinarios.
5. Locales e instalaciones higiénicas apropiadas para la realización de los controles físicos y de pruebas analíticas sencillas, según establece este Real Decreto.
6. Locales de recepción e instalaciones higiénicas apropiadas para la realización de los controles de identidad y para la recogida y tratamiento de las muestras, según lo establecido en la normativa comunitaria o en su defecto nacional.
7. Los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar determinaciones analíticas especiales de las muestras recogidas en el PIF.
8. Locales e instalaciones frigoríficas para depositar las muestras de las partidas recogidas para su análisis y los productos retenidos por el responsable veterinario del PIF.
9. Equipamiento adecuado que permita los intercambios rápidos de información, en particular con los demás PIF (mediante la red informática ANIMO o el proyecto SHIFT).
10. Los servicios de un establecimiento de eliminación y transformación de productos para proceder a los tratamientos previstos en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.


