Legislación › Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.
ANEXO IV
ANEXO IV
Control físico de los productos
El control físico de los productos de origen animal tiene por objeto garantizar que el estado de los productos se ajusta al destino o uso mencionado en el certificado o documento veterinario de origen. Por lo tanto, hay que verificar las garantías de origen certificadas por el país tercero y confirmar que el transporte consecutivo no ha alterado dichas condiciones garantizadas, recurriendo a:
a) Exámenes organolépticos o sensoriales.
b) Pruebas físico-químicas simples.
c) Determinaciones de laboratorio centradas en la detección de residuos, agentes patógenos, contaminantes y pruebas de alteración.
Sea cual fuere el tipo de producto, deberá procederse a las operaciones siguientes:
1. Comprobación de las condiciones de los medios de transporte, en particular para revelar las insuficiencias o rupturas de la cadena de frío o la pérdida de fluidos o sustancias susceptibles de ser materias contumaces.
2. Comparación del peso real de la partida con el indicado en el certificado o documento veterinario de origen, procediendo, si es necesario, a pesar la partida entera.
3. Comprobación meticulosa de los materiales utilizados en el embalaje o envase, así como de todas las indicaciones que figuren en ellos (marcas, etiquetado), para asegurarse que se respeta la legislación comunitaria o nacional.
4. Control de la temperatura para comprobar si se ha respetado durante el transporte la legislación comunitaria o nacional.
5. Inspección de una serie de embalajes o, en el caso de productos a granel, de toma de muestras diferentes, para proceder a exámenes organolépticos, pruebas físico-químicas y análisis de laboratorio. Deberán realizarse sobre una serie de muestras representativas de la totalidad de la partida y si fuera necesario, se procederá a una descarga parcial para poder acceder a toda ella. Dicha inspección se realizará sobre el 1 por 100 de las unidades o embalajes que compongan la partida, con un mínimo de dos y un máximo de diez unidades y en el caso de productos a granel, deberán efectuarse al menos cinco tomas de muestras repartidas en la totalidad de la partida. No obstante, en función de los productos examinados y de las circunstancias, los servicios veterinarios podrán imponer controles superiores al número máximo fijado anteriormente.
6. Cuando los resultados de los análisis de laboratorio realizados por muestreo no estén disponibles, y siempre que no haya ningún riesgo inmediato para la salud pública o la sanidad animal, podrán liberarse las partidas. Sin embargo, cuando los análisis de laboratorio se efectúen a causa de una sospecha de irregularidad o en el caso de que los análisis previos hubieran dado resultados desfavorables, las partidas se inmovilizarán hasta obtener los resultados de las pruebas.
7. Los productos se descargarán totalmente de su medio de transporte cuando:
a) La técnica de carga no permita acceder a toda la partida mediante descarga parcial.
b) El control por muestreo haya revelado irregularidades.
c) La partida anterior del mismo tipo de productos y mismo origen haya presentado irregularidades.
d) El veterinario oficial tenga sospechas de irregularidades.
8. Una vez finalizado el control físico, la autoridad competente del PIF deberá cerrar y sellar oficialmente todos los embalajes manipulados o abiertos para este fin, precintando todos los contenedores abiertos e indicando los datos del precinto en el certificado de control veterinario, establecido en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.


